DUMPUNG Y ANTIDUMPING

Si una empresa exporta un producto a un precio inferior al que aplica normalmente en el mercado de su propio país, se dice que hace “dumping”. Por lo tanto, muchos gobiernos adoptan medidas con el objeto de proteger a sus ramas de producción nacionales.

ROL DE LA OMC

La OMC se centra en la manera en que los gobiernos pueden o no responder al dumping. Mediante el “Acuerdo Antidumping”, se adoptan medidas cuando se ocasiona un daño genuino a la rama de producción nacional competidora.

El Acuerdo establece que los países Miembros deben informar al “Comité de Prácticas Antidumping” acerca de todas las medidas antidumping preliminares o definitivas, pronta y detalladamente.

También deben informar semestralmente de todas las investigaciones. Cuando surjan diferencias, se aconseja a los Miembros que celebren consultas entre sí. También pueden recurrir al procedimiento de solución de diferencias de la OMC.

MEDIDAS ANTIDUMPING

Para poder adoptar medidas antidumping, el gobierno tiene que demostrar que existe dumping, calcular su magnitud y demostrar que está causando daño o amenaza causarlo.

Las mismas, consisten en aplicar un “derecho de importación adicional” a un producto determinado de un país exportador determinado para lograr que el precio de dicho producto se aproxime al “valor normal” o para suprimir el daño causado a la rama de producción nacional en el país importador.

¿CÓMO SE CALCULAN LAS MEDIDAS ANTIDUMPING?

El objetivo es que el precio del producto importado se aproxime al “valor normal”. El mismo, se calcula de 3 maneras:

  • Precio del producto en el mercado del país exportador.
  • Precio del producto en otro país.
  • Cálculo basado en costos de producción, gastos y márgenes de beneficio del exportador.

Pero, el cálculo de la magnitud del dumping de un producto no es suficiente. Las medidas antidumping sólo se pueden aplicar si el dumping perjudica a la rama de producción del país importador.

Por lo tanto, ha de realizarse una investigación minuciosa conforme a determinadas reglas. Si se comprueba, la empresa exportadora puede comprometerse a elevar su precio a un nivel convenido a fin de evitar la aplicación de un derecho de importación antidumping.

Las medidas antidumping deben expirar transcurridos cinco (5) años a partir de la fecha de su imposición, salvo que una investigación demuestre que la supresión de la medida ocasionaría un daño.

LAS SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS

Las subvenciones son toda forma de contribución financiera de un gobierno, a determinadas empresas generadas en su territorio o a determinadas ramas de su producción nacional. Pueden ser internas (dentro del país) o a la exportación.

Sin embargo, las que más problemas presentan en el ámbito del comercio son las subvenciones específicas, por cuanto éstas son concedidas a determinadas industrias, empresas o grupos de empresas, generándose con ello que se perjudique el trato igualitario que debe primar en el mercado y, de esta manera, se afecta a la libre y sana competencia dentro del mercado.

ROL DE LA OMC

En el marco de la OMC, se busca disciplinar dichas ayudas (de los gobiernos hacia la producción nacional y/o exportaciones) para evitar que estas prácticas dañen a la producción de terceros países y, de esta forma, se compita deslealmente en el mercado internacional.

Así mismo, se contempla la posibilidad de autorizar la aplicación de Derechos Compensatorios, como una forma para contrarrestar los efectos negativos de las subvenciones.

TIPOS DE SUBVENCIONES

Respecto de las subvenciones, pueden ser de tres tipos: Prohibidas, Recurribles y No Recurribles.

  1. SUBVENCIONES PROHIBIDAS: Son aquellas que están supeditadas a los resultados de la exportación y al uso de insumos nacionales con preferencia a los importados.
  2. SUBVENCIONES RECURRIBLES: Son aquellas que pueden ser objeto de derechos compensatorios cuando causen o amenacen causar un perjuicio grave a la producción nacional en el país importador o menoscaben las ventajas que otorga el “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros”, en lo que respecta a las concesiones arancelarias otorgadas en el mercado del país exportador que emplea la subvención. En tal contexto, se presumirá que hay perjuicio grave cuando el total de la subvención supere el 5% del valor exportado.
  3. SUBVENCIONES NO RECURRIBLES: Esta categoría existió durante cinco años, hasta el 31 de diciembre de 1999, y no se mantuvo después.

INVESTIGACIÓN

En lo que respecta a las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, grado y efectos de una supuesta subvención, se tiene que presentar pruebas de su existencia, del daño y de la relación causal entre la subvención y el daño causado.

La autoridad competente podrá rechazar la solicitud presentada, si la cuantía de la subvención o el volumen de las importaciones reales o potenciales son insignificantes (menor al 1% ad válorem), pero por ningún motivo, las investigaciones obstaculizarán el despacho de Aduana.

Igualmente, se establece que las investigaciones deberán concluir en el plazo de un (1) año o en todo caso de un año y medio si las circunstancias así lo ameritan. Y, de todas maneras, se podrán adoptar medidas provisionales.

Una vez terminada la investigación y comprobada la subvención, se impondrán Derechos Compensatorios Definitivos. El tope máximo es de cinco (5) años, excepto que se considere que se volverá a producir la subvención.

SOLUCIÓN ALTERNATIVA

No serán necesarias dichas medidas si el Gobierno del Estado exportador conviene en eliminar o limitar la subvención denunciada o adopta otras medidas respecto de sus efectos. Igual situación se produce, si el exportador decide revisar sus precios de modo que la autoridad investigadora quede convencida de que se eliminará el efecto perjudicial de la subvención.

TRATO PREFERENCIAL PARA LOS PAÍSES EN DESARROLLO

Cuando un país desarrollado quiera denunciar a un país en desarrollo por realizar subvenciones, deberá comprobar el daño sufrido; mientras que, si la acusación de subvencionar las exportaciones recae en un país desarrollado, éste deberá probar que no está causando daño alguno.

En los países en desarrollo, se daría por terminada toda investigación, si el nivel global de las subvenciones otorgadas no supera el 2% ad-válorem o si el volumen de las importaciones subvencionadas representa menos del 4% del total de las importaciones de aquel producto en el país importador.

SALVAGUARDIAS: MEDIDAS DE PROTECCIÓN FRENTE A LAS IMPORTACIONES EN CASOS DE URGENCIA

Un Miembro de la OMC puede restringir “temporalmente” las importaciones de un producto (adoptar medidas de “salvaguardia”) si las importaciones de ese producto han aumentado en tal cantidad que causan o amenazan causar daño a una rama de producción nacional.

Las exportaciones de los países en desarrollo están protegidas en cierto grado de las medidas de salvaguardia. Un país importador únicamente puede aplicarlas aun país en desarrollo si éste suministra más del 3% de las importaciones de ese producto o si las importaciones procedentes de los países en desarrollo Miembros con una participación en las importaciones inferior al 3% representan en conjunto más del 9% de las importaciones totales del producto en cuestión.

El “Comité de Salvaguardias” de la OMC supervisa la aplicación del Acuerdo y es responsable de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones por parte de los Miembros. Los gobiernos han de informar de cada etapa de las investigaciones en materia de medidas de salvaguardia y de la correspondiente adopción de decisiones y el Comité ha de examinar esos informes.

Fuente:

https://www.wto.org/

https://www.legiscomex.com/Documentos/COLABORADORES-MANRIQUE-DE-LUNA-SUBVENCIONES